TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA. SALA  DE  CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 10 de Agosto de  2000.  Años  190º y  141º.

 

En el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., antes denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO SOCIEDAD CIVIL, representada judicialmente por la abogada Ana Elena Quero de Hernández, contra la sociedad mercantil MECANIZADOS SARTI, C.A., representada en el juicio por el abogado Armando Brito Brito, el Juzgado Superior Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2000, en la cual declaró nulas las actuaciones realizadas a partir del 21 de septiembre de 1999, fecha en que se intimó al demandado, y decretó la reposición de la causa al estado de que se intime nuevamente a la parte demandada, ordenando la continuación del procedimiento de ejecución al día siguiente del recibo del expediente en el tribunal de origen. De esta manera, revocó la decisión de primera instancia que declaró intimado en forma presunta al ejecutado.

 

                        El demandado anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible en auto de fecha 20 de junio de 2000, con fundamento en que la sentencia recurrida no está comprendida en los casos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de un fallo que pone fin al juicio ni impide su continuación, y por haber resultado vencedora la recurrente en la segunda instancia.

 

                        Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                        Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

                        De las actas del expediente se puede constatar que en fecha 5 de febrero de 1999, el tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada según lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de julio de 1999 la parte actora solicitó el nombramiento de defensor de oficio a la parte demandada, por haber resultado infructuosa su intimación, siendo designado defensor judicial el abogado Néstor Martínez, en fecha 13 de julio del mismo año.

 

En fecha 5 de agosto de 1999 el abogado Armando Brito Brito consignó poder en representación de la parte demandada, y el 21 de septiembre de 1999 opuso cuestiones previas y formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca. El 30 de septiembre de 1999 la parte actora dio contestación a las cuestiones previas.

 

En fecha 8 de noviembre de 1999 el tribunal a-quo dictó sentencia declarando firme y con efecto de cosa juzgada el decreto de intimación. Este fallo fue apelado por la parte demandada, lo que dio lugar al pronunciamiento judicial hoy recurrido en casación, en el que se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 21 de septiembre de 1999, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se intimara nuevamente a la parte demandada, ordenando así la continuación del procedimiento de ejecución al día siguiente del recibo del expediente por el tribunal de origen.

 

Es  evidente,  pues, que la  decisión  proferida  por el

tribunal superior, hoy recurrida en casación, pertenece a las llamadas sentencias definitivas formales, porque fue dictada en la oportunidad de la definitiva, y no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia, sino que anuló las actuaciones realizadas ante el tribunal a-quo y el Superior, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró firme el decreto de intimación y con efecto de cosa juzgada, y repuso la causa al estado de que se intimara nuevamente a la parte demandada, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias, sino de las sentencias definitivas formales.

 

                   Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, en virtud del valor y el respeto que merecen las sentencias definitivas de fondo, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a estas. El anuncio del recurso extraordinario constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el actual artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto de hecho contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Sent. de fecha 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.C., contra Banesco, Exp Nº 97-395).

 

                   Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2000, es admisible, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

                        En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha el 5 de mayo de 2000, dictado por el mencionado Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2000, por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

 

                        Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                             

 

                                                                                                              Magistrado Ponente,

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                                                                                                                                             CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                                                                                            

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-130