TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 10 de Agosto de 2000. Años
190º y 141º.
En el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por
la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD
DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., antes denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO SOCIEDAD CIVIL, representada
judicialmente por la abogada Ana Elena Quero de Hernández, contra la sociedad
mercantil MECANIZADOS SARTI, C.A.,
representada en el juicio por el abogado Armando Brito Brito, el Juzgado Superior
Octavo (Accidental) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha
5 de mayo de 2000, en la cual declaró nulas las actuaciones realizadas a partir
del 21 de septiembre de 1999, fecha en que se intimó al demandado, y decretó la
reposición de la causa al estado de que se intime nuevamente a la parte
demandada, ordenando la continuación del procedimiento de ejecución al día
siguiente del recibo del expediente en el tribunal de origen. De esta manera,
revocó la decisión de primera instancia que declaró intimado en forma presunta
al ejecutado.
El
demandado anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el
cual fue declarado inadmisible en auto de fecha 20 de junio de 2000, con
fundamento en que la sentencia recurrida no está comprendida en los casos
previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse
de un fallo que pone fin al juicio ni impide su continuación, y por haber
resultado vencedora la recurrente en la segunda instancia.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
De
las actas del expediente se puede constatar que en fecha 5 de febrero de 1999,
el tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada
según lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En
fecha 9 de julio de 1999 la parte actora solicitó el nombramiento de defensor
de oficio a la parte demandada, por haber resultado infructuosa su intimación,
siendo designado defensor judicial el abogado Néstor Martínez, en fecha 13 de
julio del mismo año.
En fecha 5 de agosto de 1999 el abogado Armando Brito Brito consignó poder
en representación de la parte demandada, y el 21 de septiembre de 1999 opuso
cuestiones previas y formuló oposición al procedimiento de ejecución de
hipoteca. El 30 de septiembre de 1999 la parte actora dio contestación a las
cuestiones previas.
En fecha 8 de noviembre de 1999 el tribunal a-quo dictó sentencia declarando firme y con efecto de cosa juzgada
el decreto de intimación. Este fallo fue apelado por la parte demandada, lo que
dio lugar al pronunciamiento judicial hoy recurrido en casación, en el que se
declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 21 de septiembre de
1999, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se intimara
nuevamente a la parte demandada, ordenando así la continuación del
procedimiento de ejecución al día siguiente del recibo del expediente
por el tribunal de origen.
Es evidente, pues, que la decisión proferida por el
tribunal superior, hoy recurrida en
casación, pertenece a las llamadas sentencias definitivas formales, porque fue
dictada en la oportunidad de la definitiva, y no se pronunció en cuanto al
fondo de la controversia, sino que anuló las actuaciones realizadas ante el
tribunal a-quo y el Superior,
incluyendo la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa,
mediante la cual declaró firme el decreto de intimación y con efecto de cosa
juzgada, y repuso la causa al estado de que se intimara nuevamente a la parte
demandada, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias,
sino de las sentencias definitivas formales.
Ha
sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que las sentencias definitivas
formales tienen casación de inmediato, en virtud del valor y el respeto que
merecen las sentencias definitivas de fondo, cuando ellas son interferidas por
las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la
sentencia dictada por el a-quo y de
los actos posteriores a estas. El anuncio del recurso extraordinario constituye
la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el
actual artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva
expresa sobre el supuesto de hecho contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica
de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por
algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”.
(Sent. de fecha 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.C., contra
Banesco, Exp Nº 97-395).
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo (Accidental) en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en
fecha 5 de mayo de 2000, es admisible, lo cual determina la
procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 20 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de
fecha el 5 de mayo de 2000, dictado por el mencionado Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado
contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2000, por el referido Juzgado
Superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión
comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del
recurso de casación.
Publíquese
y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para
la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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Exp. Nº 00-130